Actuación de las Defensorías Delegadas en casos de desalojos a viviendas o terrenos como consecuencia de ocupaciones indebidas.
Fuente: www.defensoria.gob.ve
Exp. N° DD-029-02 / 21-02-2002
Las invasiones de fincas, viviendas o terrenos urbanos, tanto de propiedad pública como privada han afectado el concepto de propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación en la cual se ve igualmente involucrado el derecho a la vivienda.
Frente a esta realidad, se producen situaciones en las que se hallan involucrados diversos intereses contrapuestos: por una parte, los derechos legítimos de los propietarios de fundos y terrenos y edificaciones privadas que han sido invadidos u ocupados y, por la otra, el derecho social a la vivienda adecuada, segura y cómoda que tienen todos los ciudadanos y que a la vez es una obligación compartida con el Estado. Ello se traduce en una difícil y ardua tarea que exige de los organismos involucrados en el conflicto, la implementación de mecanismos idóneos, oportunos y efectivos que garanticen el derecho a la igualdad y a la no-discriminación, en defensa de la dignidad de las personas, la titularidad y el uso de los bienes.
Ahora bien, cuando de conformidad con lo preceptos legales, sea necesaria la práctica de un procedimiento de desalojo, el Estado debe proceder con cautela y respeto de las obligaciones internacionales contraídas. Por otra parte, la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y en los casos en los cuales sea menester hacer observaciones y requerimientos a los órganos ejecutores de tales medidas, debe tener en cuenta los siguientes particulares:
En aquellos procedimientos de esta índole en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, así como mujeres y ancianos, debemos tomar en consideración que es necesario otorgarles una protección especial en los momentos en que se practiquen los desalojos, por cuanto constituyen grupos que se ven afectados en medida desproporcionada, debido a su alto grado de vulnerabilidad. Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala en su Observación General No. 7 (1997), que las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación.
Por otra parte, debe garantizarse además, la existencia de un sitio provisional de refugio para las personas que han sido desalojadas, así como su traslado al mismo, como consecuencia de los actos de ocupaciones indebidas que hayan practicado. Ello se deriva del derecho a la vivienda que propugna el artículo 82 de nuestra Ley Fundamental, así como los tratados internacionales de derechos humanos. Sobre este particular, el CDESC en la Observación General No. 7 (1997), supra aludida, señala en su párrafo 16 que los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.
Igualmente, la Defensoría del Pueblo debe velar por que los órganos ejecutores de los desalojos, garanticen el traslado de los bienes muebles pertenecientes a los ocupantes ilegales a un depósito provisional, donde puedan ser resguardados mientras se soluciona su problema habitacional, de manera que los mismos se conserven en idéntica situación en que se encontraban para el momento del desalojo. Esto, por cuanto a menudo las personas desalojadas no solo pierden lo que consideraban su hogar, sino que también se ven obligadas a abandonar sus efectos personales y sus bienes.
De lo anterior se deriva también, que los Defensores Delegados Estadales deben solicitar a los jueces de ejecución, así como a la autoridad administrativa respectiva, la necesaria notificación a la Defensoría del Pueblo de los actos que decreten la práctica de desalojos, por lo menos, con ocho (8) días de anticipación, a los fines de garantizar la presencia de esta Institución en cumplimiento de su labor en la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos. Similar solicitud habrá de formularse a las autoridades administrativas del Estado respectivo, en sus distintos niveles.
En general, la forma como se llevan a cabo muchos desalojos, no obstante las directrices internacionales vigentes, contribuye de modo significativo a las dificultades que el proceso entraña de por sí para los afectados.
En tal sentido, es menester acotar lo señalado en los puntos 14 y 15 de la Observación General No. 7 (1997) emanado del CDESC, antes citada:
"/(...)/ 14. Cuando se considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la razón y la proporcionalidad.(...)/ 15. Aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías son aspectos esenciales de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia para la cuestión de los desalojos forzosos que guarda relación directa con muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que se debería aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran: a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo;(...) d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales." (Subrayado nuestro)
Además, tal como lo señala la misma Observación General No. 7 del CDESC en su punto 13, antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza. Deberían establecerse recursos o procedimientos legales para los afectados por las órdenes de desalojo. Los Estados Partes deberán velar también por que todas las personas afectadas tengan derecho a la debida indemnización por los bienes personales o raíces de que pudieran ser privadas. A este respecto conviene recordar el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que exige a los Estados Partes que garanticen "un recurso efectivo" a las personas cuyos derechos hayan sido violados y que "las autoridades pertinentes" cumplan "toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
En este orden de ideas, la presencia de la Defensoría del Pueblo en los procedimientos de desalojo no está llamada a avalar la violación de un derecho en defensa de otro, por ello, deberá velar y mediar a los fines de que los desalojos no sean practicados por la fuerza, teniendo como norte, las observaciones supra transcritas, las cuales han de ser aplicadas no sólo en protección de los ocupantes ilegales, sino de todos aquellos que han visto mermado su patrimonio, en virtud de estas prácticas en viviendas o terrenos de su propiedad.
Finalmente, es menester recordar las directrices emanadas de este Despacho en relación con la actuación de la Defensoría del Pueblo en situaciones relacionadas con ocupaciones indebidas:
Verificar la legalidad de los actos judiciales o administrativos que sustenten los desalojos. Ello supone, que los procedimientos que se hayan iniciado tanto en sede administrativa como en sede judicial y hayan concluidos en medidas de desalojo, hayan permitido el acceso a todos los recursos disponibles previstos en la Constitución y en la Ley a los presuntos ocupantes.
Si se observare alguna acción u omisión de funcionarios públicos que pudiesen generar la violación de algún derecho o garantía constitucional, la Defensoría del Pueblo deberá instar a los organismos competentes a los fines de proceder a las acciones legales pertinentes, de manera de que se establezcan las responsabilidades civiles, penales y administrativas a las que haya lugar.
En aquellos casos en que se realicen desalojos de conformidad con la Constitución y las leyes, la Defensoría del Pueblo, podrá dentro del principio de colaboración de poderes que establece la Constitución, coadyuvar a las autoridades regionales a los fines de garantizar alternativas viables para los ocupantes, de manera tal que los desalojos practicados no supongan la exposición de estos ciudadanos a condiciones que atenten contra su integridad física y mental.
En casos de ocupaciones colectivas o masivas, la Defensoría del Pueblo deberá mediar tanto con las autoridades locales, como con la Defensoría Especial Agraria y el Instituto Nacional de Tierras o con la autoridad administrativa de la cual emane el acto cuya ejecución se pretenda, a los fines de buscar soluciones alternativas que puedan garantizar las obligaciones del Estado venezolano que se desprenden del derecho a la vivienda y a la tierra, derivados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales de derechos humanos, válidamente suscritos por la República.
La Defensoría del Pueblo, a través de sus delegaciones estadales, deberá instar a los organismos regionales encargados de ejecutar las políticas de vivienda, a los fines de garantizar programas que se ajusten a las necesidades de cada región y que se dirijan a los sectores más desprotegidos y vulnerables.
Dirección General de Servicios Jurídicos
Director de Doctrina
Las invasiones de fincas, viviendas o terrenos urbanos, tanto de propiedad pública como privada han afectado el concepto de propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación en la cual se ve igualmente involucrado el derecho a la vivienda.
Frente a esta realidad, se producen situaciones en las que se hallan involucrados diversos intereses contrapuestos: por una parte, los derechos legítimos de los propietarios de fundos y terrenos y edificaciones privadas que han sido invadidos u ocupados y, por la otra, el derecho social a la vivienda adecuada, segura y cómoda que tienen todos los ciudadanos y que a la vez es una obligación compartida con el Estado. Ello se traduce en una difícil y ardua tarea que exige de los organismos involucrados en el conflicto, la implementación de mecanismos idóneos, oportunos y efectivos que garanticen el derecho a la igualdad y a la no-discriminación, en defensa de la dignidad de las personas, la titularidad y el uso de los bienes.
Ahora bien, cuando de conformidad con lo preceptos legales, sea necesaria la práctica de un procedimiento de desalojo, el Estado debe proceder con cautela y respeto de las obligaciones internacionales contraídas. Por otra parte, la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y en los casos en los cuales sea menester hacer observaciones y requerimientos a los órganos ejecutores de tales medidas, debe tener en cuenta los siguientes particulares:
En aquellos procedimientos de esta índole en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, así como mujeres y ancianos, debemos tomar en consideración que es necesario otorgarles una protección especial en los momentos en que se practiquen los desalojos, por cuanto constituyen grupos que se ven afectados en medida desproporcionada, debido a su alto grado de vulnerabilidad. Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala en su Observación General No. 7 (1997), que las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación.
Por otra parte, debe garantizarse además, la existencia de un sitio provisional de refugio para las personas que han sido desalojadas, así como su traslado al mismo, como consecuencia de los actos de ocupaciones indebidas que hayan practicado. Ello se deriva del derecho a la vivienda que propugna el artículo 82 de nuestra Ley Fundamental, así como los tratados internacionales de derechos humanos. Sobre este particular, el CDESC en la Observación General No. 7 (1997), supra aludida, señala en su párrafo 16 que los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.
Igualmente, la Defensoría del Pueblo debe velar por que los órganos ejecutores de los desalojos, garanticen el traslado de los bienes muebles pertenecientes a los ocupantes ilegales a un depósito provisional, donde puedan ser resguardados mientras se soluciona su problema habitacional, de manera que los mismos se conserven en idéntica situación en que se encontraban para el momento del desalojo. Esto, por cuanto a menudo las personas desalojadas no solo pierden lo que consideraban su hogar, sino que también se ven obligadas a abandonar sus efectos personales y sus bienes.
De lo anterior se deriva también, que los Defensores Delegados Estadales deben solicitar a los jueces de ejecución, así como a la autoridad administrativa respectiva, la necesaria notificación a la Defensoría del Pueblo de los actos que decreten la práctica de desalojos, por lo menos, con ocho (8) días de anticipación, a los fines de garantizar la presencia de esta Institución en cumplimiento de su labor en la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos. Similar solicitud habrá de formularse a las autoridades administrativas del Estado respectivo, en sus distintos niveles.
En general, la forma como se llevan a cabo muchos desalojos, no obstante las directrices internacionales vigentes, contribuye de modo significativo a las dificultades que el proceso entraña de por sí para los afectados.
En tal sentido, es menester acotar lo señalado en los puntos 14 y 15 de la Observación General No. 7 (1997) emanado del CDESC, antes citada:
"/(...)/ 14. Cuando se considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la razón y la proporcionalidad.(...)/ 15. Aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías son aspectos esenciales de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia para la cuestión de los desalojos forzosos que guarda relación directa con muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que se debería aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran: a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo;(...) d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales." (Subrayado nuestro)
Además, tal como lo señala la misma Observación General No. 7 del CDESC en su punto 13, antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza. Deberían establecerse recursos o procedimientos legales para los afectados por las órdenes de desalojo. Los Estados Partes deberán velar también por que todas las personas afectadas tengan derecho a la debida indemnización por los bienes personales o raíces de que pudieran ser privadas. A este respecto conviene recordar el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que exige a los Estados Partes que garanticen "un recurso efectivo" a las personas cuyos derechos hayan sido violados y que "las autoridades pertinentes" cumplan "toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
En este orden de ideas, la presencia de la Defensoría del Pueblo en los procedimientos de desalojo no está llamada a avalar la violación de un derecho en defensa de otro, por ello, deberá velar y mediar a los fines de que los desalojos no sean practicados por la fuerza, teniendo como norte, las observaciones supra transcritas, las cuales han de ser aplicadas no sólo en protección de los ocupantes ilegales, sino de todos aquellos que han visto mermado su patrimonio, en virtud de estas prácticas en viviendas o terrenos de su propiedad.
Finalmente, es menester recordar las directrices emanadas de este Despacho en relación con la actuación de la Defensoría del Pueblo en situaciones relacionadas con ocupaciones indebidas:
Verificar la legalidad de los actos judiciales o administrativos que sustenten los desalojos. Ello supone, que los procedimientos que se hayan iniciado tanto en sede administrativa como en sede judicial y hayan concluidos en medidas de desalojo, hayan permitido el acceso a todos los recursos disponibles previstos en la Constitución y en la Ley a los presuntos ocupantes.
Si se observare alguna acción u omisión de funcionarios públicos que pudiesen generar la violación de algún derecho o garantía constitucional, la Defensoría del Pueblo deberá instar a los organismos competentes a los fines de proceder a las acciones legales pertinentes, de manera de que se establezcan las responsabilidades civiles, penales y administrativas a las que haya lugar.
En aquellos casos en que se realicen desalojos de conformidad con la Constitución y las leyes, la Defensoría del Pueblo, podrá dentro del principio de colaboración de poderes que establece la Constitución, coadyuvar a las autoridades regionales a los fines de garantizar alternativas viables para los ocupantes, de manera tal que los desalojos practicados no supongan la exposición de estos ciudadanos a condiciones que atenten contra su integridad física y mental.
En casos de ocupaciones colectivas o masivas, la Defensoría del Pueblo deberá mediar tanto con las autoridades locales, como con la Defensoría Especial Agraria y el Instituto Nacional de Tierras o con la autoridad administrativa de la cual emane el acto cuya ejecución se pretenda, a los fines de buscar soluciones alternativas que puedan garantizar las obligaciones del Estado venezolano que se desprenden del derecho a la vivienda y a la tierra, derivados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales de derechos humanos, válidamente suscritos por la República.
La Defensoría del Pueblo, a través de sus delegaciones estadales, deberá instar a los organismos regionales encargados de ejecutar las políticas de vivienda, a los fines de garantizar programas que se ajusten a las necesidades de cada región y que se dirijan a los sectores más desprotegidos y vulnerables.
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